


Por mi formación profesional los comentarios realizados, regularmente van en sentido de realizar un análisis jurídico, siempre desde nuestra opinión y por la experiencia como abogado postulante.
Consideramos que; el delito es definido como una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal y en ocasiones a condiciones objetivas de punibilidad, como una conducta que infringe el marco legal del derecho penal, por acción u omisión, tipificada y penada por la ley.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquiere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley; por su forma se cataloga en delito de comisión (hacer lo que la ley prohíbe), de omisión (no hacer lo que la ley manda), de comisión por omisión (hacer lo que no se debe, dejando hacer
lo que se debe).
Mientras que los delitos por acción, resultan de un obrar positivo, un hacer, la omisión, en cambio, consiste en un no hacer, no
actuar, abstenerse.
Siendo la norma violada una norma preceptiva que ordena un hacer o actuar positivo, la doctrina a definido que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente morales.
Señalando principalmente como tales a los antisociales por imprudencia en los que la inacción o abstención no se produce por una directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida.
Consideremos la necesidad de establecer un capítulo especial en nuestro código penal de delitos en contra de la prevención, procuración y administración de justicia por
acción u omisión.
Ello obedece, que a pesar de existir diversas figuras típicas que castigan el actuar infiel de las autoridades y funcionarios, consideramos no se encuentra suficientemente legislado en relación a los garantes, en los aspectos que a continuación señalamos.
a) A quien en el ejercicio de la función pública en la prevención, procuración y administración de justicia, que sin justificación lógica jurídica, varíe el criterio reiterado y utilizado en el desempeño de sus funciones, en un mismo sentido.
b) A quien en el ejercicio de la función pública en la prevención, procuración y administración de justicia que estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo.
c) A quien en el ejercicio de la función pública en la prevención, procuración y administración de justicia como titular de un deber jurídico, incumpla con lo que ésta obligado a realizar, con una acción adecuada que evite que el resultado se produzca.
El contenido de los incisos señalados anteriormente, son conductas que se presentan con cierta frecuencia, en el desarrollo de las funciones de la prevención, procuración y administración de justicia por acción u omisión, contrariando la posición especial que recibe el nombre de “posición de garante”.
Referente a determinadas y específicas personas al cumplimiento de la ley, como delitos especiales, porque la legislación actual no las contempla y restringe el círculo del Sujeto Activo de éste tipo de acciones que no son
consideradas delitos.
La posición de garante, no puede ser considerada omnipotente e irreverente, lo que ha ocasionado que los policías en primera instancia, los ministerios públicos y finalmente las autoridades jurisdiccionales, propicien la impunidad a pesar de actuar con omisión a la protección del bien jurídico, de la convivencia, el
compromiso asumido,
También deberá ponderarse el grado de dependencia del bien jurídico respecto del omitente.
Éste tipo de conductas que no se califican como de reproche social, se pueden considerar como.
a) La omisión propia como el delito omisivo común, es decir, no realizar la acción debida para proteger un cierto bien jurídico que se halla en situación de peligro.
b) La omisión impropia o comisión por omisión, que presume la consideración de una conducta omisiva como activa a efectos penales, esto es, considerarte atacante activo del bien jurídico que por la omisión ha
sido dañado.
Esto sucede con cierta frecuencia en la prevención, procuración y administración de justicia, por acción u omisión, en ciertos supuestos en que, por el especial deber de responsabilidad del sujeto Activo.
Se entiende que su conducta pasiva posee tal gravedad que equivale penalmente a un delito activo; en ambos casos se trata de un “no hacer”, pero ese “no hacer”, tiene que ser relevante penalmente, en consideración a que responden a un principio de
solidaridad humana.
En virtud del cual se responsabiliza a un sujeto que es el que omite, a realizar una determinada prestación dirigida a la salvaguarda de un bien jurídico o a que no impida la producción de un resultado típico estando obligado a ello, mientras que, contrario de lo que ocurre con los delitos de acción, que responden a una norma prohibitiva, que se consideran legislados, desde nuestro
particular criterio.


